El artículo 8 bis recién incorporado establece que una vez transcurridos 5 años desde la conclusión del tratamiento de una enfermedad oncológica, sin que haya habido recaída posterior:
- Serán nulas las cláusulas, estipulaciones y condiciones más onerosas, que excluyan o discriminen a personas que hayan sufrido una patología oncológica antes de la fecha de suscripción del contrato o negocio jurídico del cual se trate.
- Se prohíbe la solicitud de información o la obligación de declarar respecto de haber sufrido una patología oncológica.
- Ningún asegurador podrá considerar antecedentes oncológicos para la contratación de seguros.
Se establece además la nulidad de cláusulas que contemplen la renuncia a los derechos contenidos en este artículo 8bis, estableciendo denuncias y acciones destinadas a sancionar a quien incurra en dicha infracción, asiendo aplicable la normativa contenida en la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.